Código Civil Artículo 433 bis Estado de Veracruz
Código Civil Veracruz
Artículo 433 bis.
Los responsables de las instituciones de asistencia legalmente constituidas, donde se reciban menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a la que se refiere el artículo 254 TER de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia familiar.
Estado de Veracruz Artículo 433 bis Código Civil
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